Como
indiqué en la primera parte de este artículo, la puesta en marcha
del “modelo de organización y gestión” (también llamado de
“organización y prevención” o de “prevención”) previsto en
la Ley Orgánica 1/2015 va a suponer para las empresas, en especial
para las de pequeñas dimensiones, es decir, para aquellas que están
autorizadas a presentar cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas
(artículo 258 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de julio,
por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de
Capital), la asunción de nuevas cargas administrativas en el
desempeño de sus actividades. Ahora, para que éste “modelo”
surta en su caso plenos efectos, bien exonerando a las empresas de la
responsabilidad penal que se les pueda imputar, bien atenuando el
alcance de ésta, es necesario que el mismo cumpla con los requisitos
exigidos por el Apartado 5 del Artículo 31 bis, desde la
identificación de las actividades en cuyo ámbito pueden ser
cometidos los delitos que pueden ser prevenidos hasta la verificación
periódica del “modelo” y su eventual modificación.
A
diferencia de lo que sucede con otras leyes, ésta no contiene ningún
anexo en el que se reproduzca un modelo tipo, de tal forma que las
empresas, partiendo de los requisitos exigidos en este Apartado 5,
deben confeccionar el suyo propio, un modelo que estará sujeto, en
última instancia, a la supervisión de la persona que dentro de la
empresa esté encargada de controlar su cumplimiento. En caso de que
el modelo no resulte adecuado para prevenir la comisión de delitos,
o de que, siéndolo, no haya sido adoptado o ejecutado eficazmente, a
la empresa que se encuentre en esta situación le puede ser exigida
la correspondiente responsabilidad penal, una responsabilidad que,
según prevé el Artículo 31 quater, puede ser atenuada cuando
aquélla, con posterioridad a la comisión del delito y a través de
sus representantes legales, confiese la infracción a las autoridades
antes de llegar a conocer el procedimiento judicial que se incoe
contra ella; colabore en la investigación del hecho aportando
pruebas y repare o disminuya el daño causado o establezca, ante del
comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir
los delitos que en el futuro puedan cometerse.
En
caso de que a la empresa no se la exima de su responsabilidad penal,
o de que ésta no le sea atenuada, entonces se verá expuesta a
alguna de las penas previstas en el Apartado 7 del Artículo 33, de
acuerdo con la redacción contenida a estos efectos en la Ley
Orgánica 5/2010. Estas penas, consideradas como graves, oscilan
entre una multa; la disolución, suspensión de sus actividades o
clausura de sus locales o establecimientos; la prohibición de
realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya
cometido, favorecido o encubierto el delito; la inhabilitación para
obtener subvenciones y ayudas públicas y la intervención judicial
para salvaguardar los derechos de los trabajadores o acreedores. A
pesar de que el antecedente remoto de esta normativa son las
Corporate Sentencing Guidelines americanas de 1987, aquélla no
prevé, a diferencia de ésta, la posibilidad de llegar a acuerdos de
procesamiento diferidos (“Deferred Prosecution Agreements”), que
se dan cuando la empresa, además de pagar una multa, se compromete a
introducir un programa de “compliance” completo y riguroso, de
tal manera que, si lo cumple con eficacia, las acusaciones hechas en
su contra serán retiradas, obviándose con ello eventuales daños
colaterales a socios y trabajadores inocentes.
Antonio
Viñal
Antonio
Viñal & Co. Abogados
(Artículo
publicado en el Suplemento Euro del Diario Atlántico, domingo 26 de
Abril de 2015)
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