lunes, 27 de abril de 2015

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS EMPRESAS (Y II)



Como indiqué en la primera parte de este artículo, la puesta en marcha del “modelo de organización y gestión” (también llamado de “organización y prevención” o de “prevención”) previsto en la Ley Orgánica 1/2015 va a suponer para las empresas, en especial para las de pequeñas dimensiones, es decir, para aquellas que están autorizadas a presentar cuentas de pérdidas y ganancias abreviadas (artículo 258 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), la asunción de nuevas cargas administrativas en el desempeño de sus actividades. Ahora, para que éste “modelo” surta en su caso plenos efectos, bien exonerando a las empresas de la responsabilidad penal que se les pueda imputar, bien atenuando el alcance de ésta, es necesario que el mismo cumpla con los requisitos exigidos por el Apartado 5 del Artículo 31 bis, desde la identificación de las actividades en cuyo ámbito pueden ser cometidos los delitos que pueden ser prevenidos hasta la verificación periódica del “modelo” y su eventual modificación.


A diferencia de lo que sucede con otras leyes, ésta no contiene ningún anexo en el que se reproduzca un modelo tipo, de tal forma que las empresas, partiendo de los requisitos exigidos en este Apartado 5, deben confeccionar el suyo propio, un modelo que estará sujeto, en última instancia, a la supervisión de la persona que dentro de la empresa esté encargada de controlar su cumplimiento. En caso de que el modelo no resulte adecuado para prevenir la comisión de delitos, o de que, siéndolo, no haya sido adoptado o ejecutado eficazmente, a la empresa que se encuentre en esta situación le puede ser exigida la correspondiente responsabilidad penal, una responsabilidad que, según prevé el Artículo 31 quater, puede ser atenuada cuando aquélla, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, confiese la infracción a las autoridades antes de llegar a conocer el procedimiento judicial que se incoe contra ella; colabore en la investigación del hecho aportando pruebas y repare o disminuya el daño causado o establezca, ante del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro puedan cometerse.


En caso de que a la empresa no se la exima de su responsabilidad penal, o de que ésta no le sea atenuada, entonces se verá expuesta a alguna de las penas previstas en el Apartado 7 del Artículo 33, de acuerdo con la redacción contenida a estos efectos en la Ley Orgánica 5/2010. Estas penas, consideradas como graves, oscilan entre una multa; la disolución, suspensión de sus actividades o clausura de sus locales o establecimientos; la prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito; la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas y la intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o acreedores. A pesar de que el antecedente remoto de esta normativa son las Corporate Sentencing Guidelines americanas de 1987, aquélla no prevé, a diferencia de ésta, la posibilidad de llegar a acuerdos de procesamiento diferidos (“Deferred Prosecution Agreements”), que se dan cuando la empresa, además de pagar una multa, se compromete a introducir un programa de “compliance” completo y riguroso, de tal manera que, si lo cumple con eficacia, las acusaciones hechas en su contra serán retiradas, obviándose con ello eventuales daños colaterales a socios y trabajadores inocentes.


Antonio Viñal

Antonio Viñal & Co. Abogados



(Artículo publicado en el Suplemento Euro del Diario Atlántico, domingo 26 de Abril de 2015) 

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